¿MODELO INSTITUCIONAL INNOVADOR? 
               José Alberto Márquez Salazar 
              Existe una máxima en la administración pública:  siempre iremos detrás de las demandas de los ciudadanos. Ya sea por la  insuficiencia de los recursos humanos y materiales, por el crecimiento y  demandas de la población o por los modelos institucionales sobre los que  trabajamos, más cuando esa sociedad se desarrolla y crece. 
              El decreto federal del 29 de enero del 2016  finaliza la Reforma Política del Distrito Federal y configura un modelo de  gobierno diferente donde se abren mayores posibilidades para la participación  de las fuerzas políticas representadas. No señalo nuevo, porque de ninguna  manera parece serlo. De hecho, hay dos elementos en ese decreto que matizan las  posibilidades de innovación en el gobierno territorial de la naciente Ciudad de  México. 
              Por una parte, el decreto señala en la fracción  VI del Apartado A del Artículo 122: 
              “El gobierno de las  demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las  Alcaldías.”  
              Y más  adelante, en el inciso a): 
              “Las Alcaldías son órganos  político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo  electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de  tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre  siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva,  iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus  respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial  determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el  número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes  de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de  representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el  primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político  o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los  concejales.” 
              Al ser un  decreto Constitucional, es  evidente que deberá ser aplicado sin que la Asamblea Constituyente pueda  modificar el modelo que se aplicará a partir del 2018.  
              En segundo término, el  Artículo Séptimo Transitorio observa: “Es facultad exclusiva del Jefe de  Gobierno elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad  de México, que será discutido, en su  caso modificado, adicionado y votado por la Asamblea Constituyente, sin  limitación alguna de materia”. En otras palabras, las modificaciones y  adiciones no serán tan impactantes en el modelo de los gobiernos territoriales  o “delegacionales”. 
              Determinado por la Constitución  de 1917, el Distrito Federal quedó conformado por trece municipalidades ya  señaladas en el año de 1903. Fue en el artículo 46 de la Ley de Organización del  Distrito Federal y Territorios Federales del 13 de abril de 1917, donde se señaló  que: 
              “El gobierno político y la  administración de cada uno de los municipios del Distrito Federal y territorios  de la federación, estarán a cargo de un ayuntamiento compuesto de miembros  designados por elección popular directa, conforme a las disposiciones de la ley  electoral correspondiente”. 
                 
                El 20 de agosto de 1928 fueron  reformados los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 94, 96, 97, 98, 109 y 111 de la  Constitución Política para redefinir las bases del Distrito Federal y para  suprimir el sistema municipal, atribuyendo la facultad de legislar sobre éste  al Congreso de la Unión y para encomendar al Presidente de la República el  gobierno. 
                 
                El Presidente quedaba también facultado  para nombrar y remover libremente a los Gobernadores de los Territorios del  Distrito Federal. El órgano de gobierno creado por la ley orgánica (aprobada en  diciembre de 1928 y con vigor a partir de enero de 1929), recibió el nombre de  Departamento del Distrito Federal. Las facultades de decisión y de ejecución  fueron encomendadas a un Jefe del Departamento del Distrito Federal, bajo cuya  autoridad fueron puestos los servicios públicos y otras atribuciones  ejecutivas. El funcionario sería nombrado y removido libremente por el  Presidente de la República.  
                 
                En el artículo segundo de la Ley  Orgánica del Distrito y Territorios Federales se manifestó que: "El territorio  del Distrito Federal se divide en un Departamento Central y Trece  Delegaciones". El artículo tercero indicó que: " El Departamento  Central estará formado por las que fueron municipalidades de México, Tacuba,  Tacubaya y Mixcoac". El artículo cuarto estableció que: " Las trece  Delegaciones serán: Guadalupe Hidalgo, Azcapotzalco, Ixtacalco, General Anaya,  Coyoacán, San Ángel, La Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Iztapalapa,  Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac".  
                 
                Sería en este 2016, 88  años después, cuando los ciudadanos podríamos haber decidido cuál es el modelo  institucional que necesitamos para que las, hoy, “delegaciones” tengan mayor  eficiencia para el gobierno territorial. Sin embargo, no lo podremos hacer  porque ya fue determinado en la CPEUM para ir de acuerdo con nuestro  federalismo. Sin embargo, será importante que vayamos pensado –con esa mira-  qué modelo orgánico podemos establecer en las alcaldías de la Ciudad de México  para su mejor funcionamiento. No es un asunto menor porque es ahí, en el  contacto diario con los ciudadanos, donde se reestablece la certidumbre y  confianza en el gobierno.  
              jamsalazar96@gmail.com  
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